Invalidó la SCJN varios artículos de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; de la Ley de Acciones Urbanísticas; y de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para aplicación en Playa del Carmen.

Invalidó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) diversos artículos de una reforma realizada a tres leyes estatales: Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; la Ley de Acciones Urbanísticas; y a la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para aplicación en Playa del Carmen.

Fueron modificadas mediante el Decreto Número 093, publicado en el Periódico Oficial el 24 de agosto de 2024; así como del artículo Sexto Transitorio del Decreto Número 190, publicado también en el Periódico Oficial el 21 de diciembre de 2023 -ambas durante la XXVII Legislatura que encabezó Humberto Aldana como presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política (Jugocopo)-.

La expresidenta del entonces municipio de Solidaridad –hoy Playa del Carmen-, Lili Campos, presentó la controversia constitucional 471/2023 para demandar la invalidez de las reformas por considerar que invadían sus atribuciones constitucionales, por excederse respecto de ámbitos como ordenamiento territorial y uso de suelo, la planificación urbana y no regular conforme al principio de protección y progresividad del espacio público.

La Suprema Corte concluyó que actos como la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal, implica un acto unilateral del Poder Ejecutivo local que, si bien tiene por finalidad verificar la congruencia y compatibilidad de las obras o acciones urbanísticas, lo cierto es que termina por condicionar las autorizaciones sobre uso de suelo y licencias de construcción que previamente emitió el municipio, con base en el escrutinio que efectúe la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable de la entidad federativa.

Igual ocurre con la regulación impugnada que faculta al gobierno estatal para emitir las diversas Constancias de Compatibilidad Territorial en cualquiera de sus modalidades, porque sujeta a las autorizaciones municipales, en última instancia a la aprobación del Poder Ejecutivo local.

Permiten a desarrolladores no donar áreas de cesión

Adicionalmente, detectó que en la normativa impugnada se exceptúa a los desarrolladores urbanos, tipo condominio, de donar áreas de cesión para destinos en favor de los municipios y, en su lugar, sustituye dicha obligación para aportar únicamente la construcción y entrega de infraestructura, sin ceder un porcentaje del área de su terreno en favor el municipio.

“Concluyó que el legislador local –el Congreso del Estado– no puede limitar las dotaciones de terreno en favor del ente municipal, exceptuando a ciertos desarrolladores de esa obligación prevista en la Ley General de Asentamientos Humanos, ni aún considerando los esquemas de concurrencia y coordinación entre los órdenes de gobierno”, afirmó la Suprema Corte.

El Pleno estableció que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado y que la invalidez decretada se limita a la esfera jurídica del municipio de Playa del Carmen.

Artículos invalidados

El Pleno declaró la invalidez de los siguientes preceptos:

Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo:

-Artículo 7, fracciones XIII, XXII y XXVIII;

-Artículo 12, fracción VI;

-Artículo 75, párrafo segundo, en su porción normativa: “o Constancia de Congruencia Urbanística Estatal”;

-Artículos del 80 al 86 y 88; 95, párrafo último;

-Artículo 124, fracción I, en su porción normativa: “y, para el caso de proyectos de alto impacto, obtener previamente Constancia de Congruencia Urbanística Estatal expedida por la Secretaría en los términos de esta ley”;

-Artículo 155 fracción I, en su porción normativa: “y contar con Constancia de Congruencia Urbanística Estatal”;

-Artículo 168 fracción II;

-Artículo 195, fracción I, en su porción normativa: “y de Congruencia Urbanística Estatal”;

-Y artículo 198, párrafo primero, en su porción normativa: “de la existencia de la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal,

-Artículo 5, fracción I,

Beneficiados los constructores de condominios

-Artículo 46, párrafos primero, en su porción normativa: “con excepción a conjuntos urbanos tipo condominio” y sexto,

-Artículo 60 en su porción normativa “con excepción de la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal”,

-Artículo 65, párrafo último, en su porción normativa: “Las autorizaciones contrarias a las constancias de congruencia urbanística no podrán ser inscritas”;

Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo:

-Artículo 66

Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo:

-Artículo 24, párrafo último, en su porción normativa: “y los dictámenes de impacto territorial”,

-Por extensión, los artículos 77, párrafo primero, fracción II, inciso b), en su porción normativa “En tal caso, será necesario contar además con la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal;” de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo; y 80, párrafo segundo, en su porción normativa “urbanístico,” de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo, expedidas, reformadas y adicionadas, respectivamente, mediante el Decreto Número 093.

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