
Por Ignacio Alonso Velasco
En los diversos ordenamientos locales se establece una clasificación de centros de población municipales, tomándose en cuenta no solamente la concentración demográfica, sino además la calidad de los servicios públicos y sus centros de enseñanza, a más de sus características urbanas o rurales. Sin embargo, la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo tan solo considera la cuestión poblacional.
El artículo 41 de dicha Ley dispone que cuando una de estas comunidades cubra el número de habitantes suficientes para modificar su categoría política, procederá a solicitarlo al ayuntamiento de su respectivo municipio, el cual, de considerar justificada la petición, acordará en pleno la declaración respectiva. Dicha disposición se vincula con una de las facultades atribuidas al ayuntamiento en el artículo 66, fracción I, inciso e) de la misma Ley de los Municipios, donde se señala que le corresponde expedir acuerdos que contengan la denominación de la categoría político-administrativa de los centros de población de su circunscripción.

La manera de subdividir políticamente las poblaciones de un municipio no es uniforme, sino al contrario, existe una gran variedad al respecto, que obedece, en muchos casos, a añejas divisiones locales enraizadas en la historia, pues muchas de estas poblaciones o circunscripciones son anteriores a la conquista; muchas otras obedecen a cuestiones étnicas y culturales; otras a las viejas subdivisiones parroquiales de la colonia; en fin, la pluralidad de denominaciones también encuentra una muy variada explicación.
En el caso concreto de Quintana Roo, su Ley de los Municipios, en su artículo 40 distingue entre: Ciudad, para centros de población cuyo censo arroje un número mayor a los 10,000 habitantes; Villa, entre 5,000 y 10,000; Pueblo, entre 2,000 y 5,000; Ranchería, entre 500 y 2,000 y, por último, Congregación, para poblaciones con menos de 500 habitantes, en la zona rural.

Esta clasificación se vincula con la división administrativa de los municipios quintanarroenses, pues una cabecera municipal, que viene a ser como la capital, solo se puede ubicar en una ciudad. Se puede establecer una delegación en ciudades, villas o pueblos, que no sean cabeceras ni alcaldías municipales, mientras que las subdelegaciones pueden estar ubicadas en rancherías y congregaciones.
Lo que quiere decir que una delegación tan solo puede estar ubicada en localidades con más de 2,000 habitantes. A pesar de la claridad normativa, en el Municipio de Othón P. Blanco, de las 22 delegaciones que hay, tan solo 5 cumplen con el requisito poblacional (Álvaro Obregón, Carlos A. Madrazo, Huay Pix, Sergio Buitrón Casas y Xul-Ha), mientras que el resto (17) deberían ser subdelegaciones.
Se recomienda a la presente administración municipal que regularice esta situación antes de que se lleve a cabo el próximo proceso de elección de autoridades auxiliares.





















